Córdoba

Reforma laboral de Javier Milei: solo una certeza en terra incógnita

Todo acto político-legislativo —en este caso, la modificación de reglas laborales— tiene un objetivo y escoge medios. Los anuncios, solo anuncios por ahora, hacen énfasis en la creación de empleo, la reducción de la litigiosidad y la facilitación de la productividad y la inversión. La idea es, básicamente, el desmontaje del sistema de relaciones laborales para reducir la protección y “liberalizar” la inversión productiva.

Para ir hacia adelante, debería hacerse un recorrido exactamente inverso para el mismo objetivo: revisar lo que el Derecho del Trabajo ya ha adoptado —y aún no cumple— para otorgar respuestas concretas, también políticas y jurídicas, a los mismos problemas. Si se trata de reducir la informalidad y crear puestos de trabajo genuinos y no conflictivos, estudios de la Organización Internacional del Trabajo en más de ochenta países verifican que la contracción protectoria del derecho del trabajo produce un efecto contrario al buscado. La Recomendación 204 de dicho organismo, relativa a la transición de la economía informal a la formal, dispone en cambio la promoción de los derechos laborales, la seguridad social, la productividad y la formalización de microempresas, además de programas de incentivos, simplificación registral y sanciones por deficiencias de registro como políticas permanentes de Estado.

En esa misma dirección, existen leyes antiguas e incumplidas que proporcionan respuestas a buena parte del problema: la Ley 24.576 relativa a la promoción profesional y la formación en el trabajo; el Fondo de Garantía de Créditos Laborales (Ley 23.472) para afrontar el pago de salarios ante la imposibilidad de pago del empleador; y el cumplimiento de los Convenios núm. 155 y 187 de la OIT relativos al entorno seguro y saludable en el trabajo y la prevención de siniestros, también dispuesta por la Ley 27.348 de riesgos laborales.

Los trabajadores de plataformas poseen hoy un inmenso desamparo laboral. Sin embargo, desde hace tiempo la OIT sostiene —en su Recomendación 198— que existen claros indicios de laboralidad y que deben ser protegidos por la legislación del trabajo, aunque sea con particularidades normativas. Si se trata de involucrar a la persona trabajadora en la evolución productiva de la empresa, el art. 14 bis de la Constitución Nacional ordena desde 1957 que los trabajadores tengan “participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección”.

Proteger a la familia de la persona que trabaja, atender a las tareas de cuidado —ejercidas mayoritariamente por mujeres trabajadoras—, algo tan caro a la concepción social e incluso cristiana de la sociedad argentina, está contemplado en el Convenio 156 de la OIT sobre trabajadores con responsabilidades familiares, así como en las directrices de la Opinión Consultiva núm. 31/2025 acerca de las tareas de cuidado como derecho humano.

Podría mencionarse también la falta de instrumentación del Servicio de Mediación, Conciliación y Arbitraje previsto en la Ley 23.546, concebido como órgano independiente para atender los conflictos colectivos; o la necesidad de fomentar —en lugar de degradar— la negociación colectiva conforme al Convenio 154 de la OIT. Y hay mucho más por cumplir, tan solo eso.

La Reforma Laboral III impulsada por el Gobierno Nacional viene rodeada de incógnitas previas. No es algo nuevo. La primera reforma incluida en el DNU 70 solo se conoció a través de su publicación en el Boletín Oficial del 21/12/23, pocos días antes de que la justicia la declarara inconstitucional. La Reforma II, incluida en la Ley 27.742, emergió de la Cámara de Diputados sin información ni mensaje previo, tuvo un paso rampante por el Congreso y fue publicada el 8/7/24. Pero impuso la centrifugación del ámbito de protección laboral, más precarización, distracto respecto de los derechos humanos y restricciones al ejercicio de los derechos de acción y protesta gremial, entre otras medidas. Resultado: baja en derechos y baja en el nivel de ocupación y regularización registral.

Ahora se conoce una nueva iniciativa que ni siquiera fue presentada ante la institución que debía recibirla: el Consejo de Mayo. En síntesis, cero debates públicos previos. Solo especulación, sospechas e incógnitas. Lo contrario del ejercicio democrático que requiere conocer, pensar, debatir y decidir. Una sola certeza: su regresividad en materia de derechos respecto del diseño histórico y estructural del Derecho del Trabajo.

Sintéticamente, ello implicaría: la disminución de la protección del trabajador mediante la revisión y desarticulación de la negociación colectiva por caída de la ultraactividad y avance de la micro negociación individual; la disponibilidad de normas de orden público en materia de jornada y vacaciones; y el apartamiento de los trabajadores de plataformas del amparo laboral, entre otros retrocesos más o menos notorios. En otras palabras, profundizar un curso regresivo y deconstructivo en materia de derechos sociales.

¿No sería mejor, simplemente, revisar y cumplir con lo legislado, dialogar y acordar y avanzar hacia la profundización del componente laboral del Estado Social de Derecho?

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